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El divorcio y los derechos de los niños

Los niños, tienen derechos que no pueden ser ignorados a la hora del divorcio ni por los padres ni por quienes toman decisiones.

Con frecuencia se escucha decir a padres indignados porque su ex le obstruye las visitas a sus hijos: “¡Tengo derecho a verlos!”. Sin embargo, no es frecuente oír y pensar en los términos inversos: “el derecho que tienen los niños a mantener el contacto con su padre”.

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CDN), contiene 54 artículos que reúnen los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las personas menores de 18 años. Fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 y es el tratado de derechos humanos que más adhesiones recibió en más corto plazo de toda la historia universal. Asimismo, es un instrumento que permite analizar los cambios sociales y cómo éstos afectan los derechos de la infancia; además, es el primer tratado que obliga a los gobiernos que lo ratifican a actuar en consecuencia como para que tales derechos se cumplan.

El artículo 43 de dicha Convención, dispone la creación de un organismo de contralor específico: el Comité de los Derechos del Niños. El Comité tiene por finalidad supervisar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes, de modo que se constituye en la principal autoridad en el plano internacional, para la interpretación de la Convención.

En el preámbulo de la CDN, se define a la familia como un grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños y niñas. En su artículo 5 reconoce la gran variedad de parentescos y pactos comunitarios en los que crecen los niños. El concepto familia puede diferir de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro del mismo Estado, de manera que no es posible dar una definición uniforme del concepto. Sin embargo, el Comité destaca que cuando la legislación y la práctica de un Estado consideren a un grupo de personas como una familia, este debe ser objeto de la protección prevista en el artículo 23 [1].

En vista de la existencia de diversos tipos de familia, como las parejas que no han contraído matrimonio con hijos y las familias monoparentales, los Estados Partes también deberían indicar en qué medida la legislación y las prácticas nacionales reconocen y protegen a estos tipos de familia.

El artículo 5 de la Convención introduce el concepto de la responsabilidad de los padres respecto de los hijos y el art. 18 amplía el concepto exigiendo a los Estados Partes a que pongan el máximo empeño en garantizar que ambos padres tengan obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño.

La desigual distribución de responsabilidades es un hecho común cuando los padres se separan. Es frecuente que las madres se hagan cargo en su totalidad de la crianza y los padres pierdan el trato cotidiano con sus hijos, a lo que se suma un extendido incumplimiento de las obligaciones financieras de éstos para con sus hijos.

En su artículo 9 la CDN expresa que: 1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño, maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 

La CDN ha manifestado su inquietud respecto a estos temas, solicitando información sobre la importancia que se da en el derecho a la responsabilidad de los padres en los informes periódicos que deben presentar los Estados Partes. Asimismo, el art. 27 pide a los Estados Partes que tomen medidas apropiadas para garantizar que los padres asuman la responsabilidad financiera sobre los niños. El art. 2, por su parte, establece que los gobiernos deben aportar ayuda apropiada y promover la viabilidad de la crianza conjunta de los hijos.

De modo que el derecho a visitas y el aporte de una cuota alimentaria que cubra las necesidades básicas de los niños de padres separados, son derechos que le asisten a los niños contemplados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ratificada en nuestro país por la Ley 23.849 e incorporada a la Constitución Nacional en la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22). 

En los divorcios destructivos los progenitores actúan como si los hijos se trataran de una posesión privada y exclusiva e inducen el alejamiento de los hijos del otro padre, aun cuando esto tenga consecuencias para la salud física y emocional de los niños. Cuando los padres consideran prescindible al otro progenitor o se hacen valer como el/la mejor para ganar la batalla judicial vulneran los derechos de los niños. 

En los casos de menores que se niegan a mantener contacto con el progenitor no residente, se impone un análisis exhaustivo del caso, ya que dicha negativa puede responder a actitudes inducidas por el otro progenitor o familiares de éste, proceso conocido como Síndrome de Alienación Parental (SAP), por el cual un progenitor, en forma abierta o encubierta, habla o actúa de forma descalificante o denigrante acerca del otro progenitor, durante o subsecuentemente a un proceso de divorcio en un intento de alejar (alienar) o indisponer al hijo o los hijos contra este otro progenitor y sus efectos son altamente destructivos en el psiquismo de los niños.

[1] Pacto de los Derechos Civiles y Políticos que dispone que la familia tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.



Fuente: FamiliaS21 Internacional- Dra. Dora Davison

Niños Adolescentes Psicologia, educación y familia Psicología del niño y la familia